En las palabras del Dr. Rosenkrantz, en su voto para la admisión del recurso, el resolutorio de este caso sería “muy dudoso” si se dieran ciertos presupuestos.
El fallo del Dr. Rosenkrantz declara mucho más que la admisibilidad de un “recurso” excepcionalísimo, reservado al caso especial de que se encuentren en peligro las instituciones de la Nación.
Nos informa que no se trata de una cuestión administrativa de manejo de personal, errónea o incorrectamente designado, en el caso particular, jueces que no cumplen requisitos del “Reglamento para el traslado de Jueces” del Consejo de la Magistratura (acuerdo del Senado) para ocupar el cargo, sino que está en riesgo la institución Justicia.
Está diciendo que no se trata de interpretar los reglamentos de las “designaciones” o “traslados” de jueces, sino que está en juego uno de los poderes de la República, el Judicial, por verse afectada su “independencia” al habilitar la posibilidad de revisar las designaciones mal hechas.
Si usted necesita llegar a la Corte Federal, sólo después del fallo de primera instancia, el segundo fallo de una Cámara de Apelaciones, en los casos penales el tercer fallo de la Casación, y entonces, llega usted a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Para casos de “Gravedad institucional” hay un atajo, uno muy especial, creado por la Corte Menemista para poder concretar la “Privatización de Aerolíneas”, que les permitió a los Jueces Supremos, elegir si quieren tomar un tema anticipadamente.
El “Per Saltum”, que no es otra cosa que saltar a todos los jueces intermedios, e intervenir en el asunto que se encuentra ante un tribunal inferior, sin que pase por los recursos, que para llegar a la Corte, debemos atravesar el resto de los mortales.
Así los Jueces mal designados que pretenden retener sus cargos en la Cámara de Apelaciones de Comodoro Py, lograron que para ellos se abrieran las puertas de la Corte.
Se trata del reclamo de tres empleados de la Justicia, que pretenden retener un cargo que su “jefe de personal”, para el caso, el Tribunal de Casación en función de Superintendencia, con las resoluciones del Senado, del Consejo de la Magistratura, y del Presidente de la Nación, les dice que no pueden seguir ejerciendo por haber sido mal designados, sin acuerdo del Senado que es requisito según los arts. 1 y 2 del Reglamento 155/2000 del Consejo de la Magistratura para el traslado de jueces vigente.
Para entender que es procedente el Per Saltum, es decir, para justificar este excepcionalísimo recurso, el Juez Supremo Rosenkrantz dice textualmente:
“…la cuestión a decidir no se reduce únicamente a si un determinado traslado de jueces resulta constitucionalmente válido o no. Si así fuera, sería muy dudoso que se justificase la intervención de esta Corte saltando las instancias normales de decisión…” (el subrayado y la negrita me pertenecen)
Para diferenciar este caso dice:
“…esta causa también versa acerca de la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación y en los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados…” (subrayado y negrita me pertenecen)
Aquí queda expuesta la falacia.
Estos tres jueces, a diferencia del gran número de jueces a que se refiere el Dr. Rosenkrantz,
NO CUENTAN CON ACUERDO DEL SENADO DESDE QUE ES REQUISITO
Se omite en la sentencia que el Reglamento para el traslado de Jueces tiene este requisito claramente instituido para jueces que no fueran de la misma jurisdicción, jerarquía o competencia en razón de la materia.
En este caso, tanto Bruglia como Bertuzzi son jueces de primera instancia (Tribunal Oral) y no son jueces de Cámara, que es una jerarquía (instancia) superior. Por esta razón requieren el acuerdo del Senado para ser trasladados a la Cámara.
El Senado nunca les otorgó el acuerdo para que fueran “Camaristas” sino sólo para ser Jueces de un Tribunal de primera instancia.
Todos los jueces trasladados con anterioridad, a los que se refiere en la sentencia el Dr. Rosenkrantz, para decir que el asunto pone en riesgo todas las designaciones y jueces, tuvieron que cumplir:
1- el original “artículo 50 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación” o
2- cumplían con los requisitos del Reglamento 155/2000 del Consejo de la Magistratura o
3- cumplieron con el acuerdo del Senado
es decir, cumplen con el Reglamento.
Aquí radica la diferencia entre estos tres jueces en particular, y los “numerosos” jueces que fueron trasladados antes de la vigencia de este reglamento, momento en el que no era exigible el nuevo acuerdo del Senado para el traslado.
La diferencia no es si hay o no acuerdo del Senado, sino, si era o no exigible como requisito ese acuerdo al momento de realizar el traslado.
De quedarse sin la cuestión que atañe al resto de los jueces a los que se refiere el Dr. Rosenkrantz, que es el cumplimiento del Reglamento con el que ellos sí contarían, pero del que carecerían los tres jueces que recurrieron, el caso volvería a ser como lo dice el propio Juez Rosenkrantz:
“…MUY DUDOSO…”
LEX 100
LOS SORTEOS QUE PERMITEN LA MANIPULACIÓN DE LA ELECCION DE LOS JUECES:
Este sistema se completa con el Lex 100, un sistema que sortea el Juez o Cámara que va a intervenir en tal o cual asunto, que según la propia Justicia Federal en un fallo de la Dra. Servini de Cubría, y en un informe de la Auditoría General de la Nación (AGN) y en un informe de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), dice expresamente, que permitiría manipular el sorteo y no dejar rastros de esa manipulación.
De este modo, se cierra un sistema en el cual los jueces podían elegirse mediante el LEX 100, y para tener a quien elegir, habían puesto los jueces que quisieron en los cargos que quisieron, sin cumplir con los Reglamentos ni la Constitución Nacional.
Los decretos del ex presidente Macri para el traslado de estos jueces, exponen también el “inconsciente” de quienes los redactaron.
El decreto Decreto 278/2018 del 6/04/2018 que traslada al Dr. Bruglia dice textualmente:
“…Leopoldo Oscar BRUGLIA, JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL a la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, SALA I, DE LA CAPITAL FEDERAL…” (subrayado y negrita me pertenecen)
Ningún Juez de un Tribunal Oral en lo Criminal es un juez de Cámara. De hecho sus fallos, son recurridos ante la Cámara de Casación, una jerarquía superior.
El decreto adolece de una falsedad ideológica que hasta podría tener consecuencias penales. En la redacción del Decreto se ve clara la intención de ocultar, justamente, que el Juez de primera instancia, Juez del Tribunal Oral, iba a pasar a una segunda instancia, a la Cámara de Apelaciones porque para ello requería el acuerdo del Senado que no tenía (Res. 155/2000 Cons. Mag).
Luego, ya en el segundo decreto que traslada al Dr. Bertuzzi, se corrige la redacción:
Decreto 835 / 2018 del 18-09-2018:
TRASLADASE DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL A LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA I, AL SEÑOR DOCTOR PABLO DANIEL BERTUZZI (D.N.I. Nº 21.675.278).
De este modo, se constituyó una “Comisión Especial” para el juzgamiento de las personas que tenían causas en instrucción en Comodoro Py.
Estos dos jueces pasaron a ocupar las vacantes de la “Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ” más conocida como la “Cámara de Apelaciones de Comodoro Py”.
La realidad es que en el discurso del Pro se puede observar de modo recurrente la “proyección” en el sentido psicológico de la palabra.
Ellos crearon esta comisión especial para juzgar a sus opositores, y eventualmente para garantizar la impunidad de quienes comparten sus ideas políticas.
Ahora, ya descubierta la maniobra, y cuando se pretende remediar la situación, dicen que quienes quieren hacer valer la constitución y el reglamento son quienes quieren constituir comisiones especiales con los propósitos que ellos las constituyeron.
Luego y mediante otro decreto que consagra un hecho falso el ex presidente Macri llamando nuevamente Juez de Cámara a un Juez de un Tribunal Oral de Primera Instancia y dice textualmente:
Decreto 902/2018
DECTO-2018-902-APN-PTE – Traslado.
“… la solicitud de traslado presentada por el señor doctor Germán Andrés CASTELLI, JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE SAN MARTÍN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que se encuentra vacante un cargo de JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL.
Que el señor doctor Germán Andrés CASTELLI oportunamente recibió el acuerdo del HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN para ser designado JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE SAN MARTÍN, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siendo nombrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para desempeñar dicho cargo, mediante Decreto Nº 1412 del 9 de septiembre de 2011.
Que la petición referida fue analizada por el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA en su sesión plenaria del 13 de septiembre de 2018, en el marco del “Reglamento de Traslado de Jueces” aprobado por la Resolución Nº 155/00, emanada de dicho órgano constitucional, en la que se recomienda el traslado…”
Aquí nuevamente aparece el inconsciente de quien redactó el decreto, y por supuesto, de quien lo firmó.
Llaman “Juez de Camara” a un Juez de un Tribunal Oral, que es un Juez de primera instancia, y que no es, de ningún modo, un “Juez de Cámara”.